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miércoles, abril 24, 2024

Réplica a un comunicado falaz

El pasado 19 de mayo, diferentes organizaciones en contra del aborto suscribieron y publicaron un comunicado[1] respecto a las dos iniciativas, en materia de aborto, presentadas en el Congreso del Estado de Guanajuato (una por el diputado Isidoro Bazaldúa del PRD, y otra por la diputada María Magdalena Rosales y el diputado Ernesto Alejandro Prieto, ambos de MORENA), turnadas a la comisión respectiva (Comisiones Unidas de Justicia y Salud Pública) y aprobada su metodología para su discusión en esta comisión.

Sin embargo, del contenido de este comunicado, se desprenden varias contradicciones que no logran tocar base en la racionalidad y objetividad, acompañadas de argumentos incorrectos pero que a primera lectura pudieran parecer convincentes o persuasivos: falacias. Y lo pero que se puede hacer en toda discusión, más en temas que involucran derechos humanos, es desviar atenciones, mentir y apelar a la desinformación.

En este contexto, me permito realizar y compartir un análisis sencillo (esperando cumplir mi propósito de ser lo más objetivo posible) de gran parte de este comunicado:

  • Exigimos se retiren las iniciativas que buscan discriminar y arrebatar el derecho a la vida de los hijos en etapa de gestación”

Más allá de la interpretación de los objetivos de las iniciativas en análisis, centro este primer argumento en las primeras palabras de esta exigencia por parte de las organizaciones. Las iniciativas presentadas en Pleno del Congreso (más aún, turnadas a comisión, radicadas en comisión, aprobada su metodología) no se pueden retirar. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, únicamente reconoce la facultad de las y los legisladores de retirar una iniciativa antes de que se enliste en el orden del día de la sesión en donde se vaya a presentar. Para ello, la o el iniciante debe solicitarlo, por escrito, a la Secretaría General del Congreso. Por lo anterior, el primer punto de comunicado es inexigible e improcedente.

  • “Los Tratados Internacionales exigen respeto incondicional a la vida humana en todas sus etapas sin discriminación, sin limitaciones de salud, origen o etapa de desarrollo”.

Suponiendo que “los Tratados Internacionales exigen respeto incondicional a la vida humana en todas sus etapas sin limitaciones” (suponiendo, porque los Tratados que posteriormente citan no lo hacen así, y en lo subsecuente se hablará de ello), afirmar de forma generalizada conlleva realizar, por parte de quien argumenta de esta forma, una falacia de composición; en cuanto a que se trasladan características (“respeto incondicional a la vida humana en todas sus etapas sin limitaciones”) de uno o unos cuantos elementos (dos tratados internacionales) a un todo (“los tratados internacionales”); o bien, una falacia de accidente inverso (generalización apresurada), en cuanto a que, a partir de un ejemplo o caso concreto, se generaliza y caracteriza a todo un grupo. Esta falacia es aplicada posteriormente en el comunicado cuando se argumenta que “la ciencia de la materia avala de manera sobrada que el origen del desarrollo de un ser humano se da desde la concepción”.

  • “México vive una crisis sanitaria económica sin precedentes […]. La prioridad de todos los niveles de gobierno debería ser el colaborar de manera efectiva, para ayudar a la sociedad a salir delante de esta crisis, sin embargo, la realidad es otra”.

Al respecto de este punto, es preciso señalar que según el Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, suscrito por el Consejo de Salubridad General, publicado en el Diario Oficial d la Federación el 31 de marzo de este año, en su artículo primero, fracción II, inciso b, se señala la posibilidad de continuar en funcionamiento la actividad legislativa en los niveles federal y estatal. Por lo que, en cumplimiento a este Acuerdo, el Congreso del Estado continúa su trabajo parlamentario sin impedimento alguno. Además, hay que recordar que el Poder Legislativo no pertenece a los niveles de gobierno.

  • Ambas iniciativas violentan lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] en su artículo cuarto […]. También se violenta lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos […] en su artículo tercero […]”.

La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el estado mexicano en 1981, establece en su artículo 4, punto 1:

“Artículo 4. Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

Ha sido tema de confusión y discusión constante este numeral. Se puede inferir que el motivo y objeto del artículo 4.1 de la Convención es salvaguardar el derecho a la vida; sin embargo, este derecho no es absoluto, cuya protección pueda justificar la negación de otros derechos. El que pueda leerse el término “en general” tiene como objeto y fin permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. Este criterio, ha sido tomado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la sentencia del caso Artavia Murillo y otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica[2], apoyado por varios tribunales constitucionales nacionales, incluyendo México:

  1. El tribunal de Alemania ha expresado: “la protección de la vida no es a tal grado absoluta que goce sin excepción alguna de prevalencia sobre todos los demás bienes jurídicos”[3].
  2. El tribunal de España, ha expresado: “la protección que la Constitución dispensa al Nascitūrus («[el que] va a nacer») no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto”[4].
  3. La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos ha señalado que: “es razonable y lógico que un Estado, en un determinado momento, proteja otros intereses […] como por ejemplo los de la potencial vida humana”, lo cual debe ser ponderado con la intimidad personal de la mujer -la cual no puede entenderse como un derecho absoluto- y “otras circunstancias y valores”[5].
  4. La Corte Constitucional de Colombia, se ha pronunciado en cuanto a que “si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida […] esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales”[6].
  5. Finalmente, en el caso mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró que, del hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos[7]. En el mismo sentido, es preciso señalar que el estado mexicano, al adherirse a la Convención en comento, señaló una declaración interpretativa de este numeral, en cuanto a que el “párrafo 1 del Articulo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”[8].

Por lo tanto, y como la CIDH lo señala en la sentencia referida, “basta señalar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros derechos”.

En cuanto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), reconoce en su artículo 3:

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

Sin embargo, no puede ser arbitraria la interpretación del término “individuo”, con la que las organizaciones que suscriben este comunicado sustentan el mismo, sin distinguir al individuo nacido del no nacido. Este debate se extiende al día de hoy, pero aplicar indistintamente un significado a un término, se comete una falacia de ambigüedad equívoca. Además, hay que recordar que, de no ser vistos o de reconocerse de forma aislada o individual los demás Derechos Humanos reconocidos por esta Declaración, se atenta al principio de indivisibilidad y la integralidad de los Derechos Humanos.

  • “[…] los científicos Keith Moore, TVN Persaud y Mark Tochia aseguran que…”

Es muy frecuente encontrar falacias de apelación a la autoridad (ad verecundiam) en la defensa de argumentos, y no es la excepción con este fragmento del comunicado. Dando por hecho que alguno o los tres autores citados sean de una tendencia común en particular, se deben ofrecer razones más convincentes, en lugar de tratar de transferir el convencimiento de lo que se sostiene a personas con una autoridad (en este caso científica) para defender una postura. Tanto hay científicos que sostienen que el desarrollo humano comienza desde la concepción, como científicos que sostienen lo contrario, o sostienen otra postura que debilita lo dicho por estos tres autores.

  • El aprobar iniciativas como las que proponen […] sería equiparable a legalizar la pena de muerte […]”

Otro tipo de falacia utilizada en el comunicado es la falacia de falsa analogía o equivalencia. En este fragmento, las organizaciones suscriptoras argumentan a partir de una analogía errónea. No hay conexidad entre la causa de aprobar las iniciativas propuestas y la consecuencia de ser equiparable a legalizar la pena de muerte.

  • “La iniciativa propuesta por el PRD promueve de manera abierta el aborto eugenésico, atentando directamente contra los niños que padecen algún mal congénito como lo es el Síndrome de Down”

Finalmente, con este argumento, el debate puede llegar a verse eclipsado por una falacia de afirmación del consecuente o de error inverso, en cuanto a que suponen que afirmando al antecedente (el aborto eugenésico) se piensa que se puede afirmar el consecuente (atentar contra niños que padecen algún mal congénito). Es decir, esta conclusión no tiene que ser necesariamente cierta. De igual forma, la discusión pudiera transformarse en una argumentación basada en una falacia non causa pro causa (“no es la causa de la causa”), que consiste en una confusión entre la causa verdadera y la que no lo es. Concluyo este análisis con una nota al respecto de este fragmento: debe recordarse que. que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en cuanto a que no sancionar el aborto eugenésico no infringe a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]

 

[1] Disponible y publicado en la fanpage de la organización “Frente Celeste”, en https://www.facebook.com/FrenteCeleste/photos/pcb.135242604799913/135242488133258/?type=3&theater

[2] Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Disponible y consultada en https://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/601/11.-%20Sentencia%20Caso%20Artavia%20Murillo?sequence=20&isAllowed=y

[3] Sentencia BVerfGE 88, 203, 28 de mayo de 1993, 2 BvF 2/90 y 4, 5/92, párr. D.I.2.b.

[4] Tribunal Constitucional de España, Sentencia de Recurso Previo de Constitucionalidad 53/1985, 11 de abril de 1985, párr. 8

[5] Corte Suprema de los Estados Unidos, Caso Roe Vs. Wade, 410 U.S. 115, 157 (1973)

[6] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-355 de 2006, VI.5.

[7] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 28 de agosto de 2008, acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007.

[8] Véase en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[9] Véase Voto particular concurrente del Ministro Mariano Azuela Güitrón, en relación con la constitucionalidad del artículo 334, fracción III, del Código Penal del Distrito Federal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002.

Alejandro Domínguez
Alejandro Domínguez
Alejandro Domínguez es abogado por la Universidad de Guanajuato. Cofundador y codirector de Gentileza A.C., asociación civil guanajuatense enfocada en el trabajo con programas y proyectos alineados a la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de la ONU. Twitter: @alexdom1

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