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viernes, abril 26, 2024

Violencia sexual contra niñas: estándares interamericanos

Hace unos días fue notificada al Estado de Nicaragua la sentencia del caso V.R.P. y V.P.C., de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitida el 08 de marzo del año que corre. Los hechos que dieron origen a la sentencia se remontan a 2002, cuando V.R.P., de entonces 09 años de edad, señaló haber sido víctima de violencia sexual por parte de su padre. Una vez enterada de los hechos, V.R.P. y su madre V.P.C. iniciaron un tortuoso camino en búsqueda de justicia.

La lucha por justicia comenzó cuando la madre de V.R.P., al notar la dificultad que ésta comenzó a tener para defecar, la llevó a consulta médica. Después de dos chequeos bajo anestesia por un cirujano pediatra y por un gineco obstetra, se descubrió que la niña tenía VPH, ruptura del himen y condilomas en la región perianal; todas estas, señales de violencia sexual.

Al acudir a las autoridades de impartición de justicia, V.R.P. fue sometida nuevamente a dos exámenes médicos, a pesar de que ya contaba con el dictamen de dos especialistas que confirmaban la existencia de abuso sexual. Uno de los exámenes fue realizado en presencia de al menos seis personas adultas, y tuvo que ser suspendido debido a la actitud violenta del médico encargado de hacer la revisión del cuerpo de la niña.

Por otra parte, la víctima de nueve años también fue sometida a un interrogatorio y a una reconstrucción de los hechos. Durante esta última, la autoridad judicial le solicitó que recorriera y reconociera los lugares en donde había sufrido el abuso sexual, que vistiera la misma ropa que llevaba puesta cuando sucedieron los hechos, e incluso que se colocara en la misma posición en que recordaba que se encontraba en ese momento. Todo esto, al mismo tiempo en que era fotografiada.

La Corte IDH retoma en este fallo distintos criterios relacionados con la debida diligencia en la investigación de violencia contra las mujeres, mismos que ha sostenido desde la emisión de otras sentencias, como la de Inés Fernández Ortega y otros v. México. Sin embargo, en esta ocasión son desarrollados estándares específicos a seguir en casos de investigaciones de violencia sexual cometida en contra de niñas.

Primeramente, la Corte parte de la premisa de que en el caso que se comenta, se deben analizar las alegadas violaciones a derechos humanos con un enfoque interseccional. Esto quiere decir que para el estudio y calificación de los hechos como violatorios o no de derechos humanos, se deben tomar en cuenta de manera conjunta el género de la víctima y su situación específica de no ser una persona adulta. (Otro estándar interamericano de análisis interseccional puede encontrarse en el caso González Lluy y otros v. Ecuador). Asimismo, la Corte reconoce que las niñas se encuentran expuestas a factores de discriminación histórica que han contribuido a que sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar.

En cuanto a la participación de niñas víctimas de violencia sexual en sus procesos penales, la Corte sostiene que su participación no se debe concebir sólo en términos de las pruebas que puedan aportar, sino en su calidad de titulares de derecho. Dadas las consecuencias causadas por la violencia sexual en una niña, debe valorarse la pertinencia de su participación y declaración y, en caso de considerarse estrictamente necesarias, se evitará la presencia e interacción con su presunto agresor en cualquier diligencia.

Específicamente en cuanto a las declaraciones de las niñas, estas deben llevarse a cabo por medio de una entrevista con un profesional de la psicología especializado y nunca deben ser interrogadas de forma directa por un tribunal o por las partes. Las entrevistas además deben hacerse en un entorno seguro y no intimidatorio.

En relación con los exámenes físicos, se debe prescindir de que las víctimas sean sometidas a más de una evaluación física, para evitar la revictimización. Deben realizarse por un profesional con conocimientos y experiencia en casos de violencia sexual y de atención a niñas. Preferentemente, las víctimas deben poder escoger el sexo de esta persona profesional, así como tener un acompañante de confianza.

La procedencia de peritajes ginecológicos debe analizarse caso por caso, fundarse y motivarse debidamente, y siempre contar con el consentimiento informado de la víctima para llevarlo a cabo. En caso de negación por parte de ésta, ello no puede servir de excusa para obstruir la investigación.

En el caso que nos ocupa, las examinaciones hechas a V.R.P. no cumplieron con estos estándares y constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como  victimización secundaria y violencia institucional. Además, se violó su derecho a la igualdad y no discriminación, ya que no se tomaron las medidas diferenciadas necesarias para salvaguardar los derechos de V.R.P. en su situación especial de niña, tales como una investigación con perspectiva de género.

La sentencia en comento es de una enorme relevancia en materia de estándares de derechos humanos de las niñas dentro del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIDH).

En el contexto del movimiento #MeToo, de las discusiones en torno a qué es consentimiento y cuándo se está frente a una relación sexual no consensuada, criterios como los aquí reseñados representan un avance para dejar de colocar en los cuerpos y mentes de niñas y mujeres toda la responsabilidad de las investigaciones de violencia sexual. Esperemos que esta resolución sea leída, estudiada y difundida entre quienes laboran en las estructuras encargadas de impartir justicia en nuestro estado. Es momento de crear nuevas formas de investigación, en las que el Estado no sea un victimizador más.

 

Amicus Derechos Humanos, AC
Amicus Derechos Humanos, AC
“Derechos humanos por el cambio social” www.amicusdh.org hola@amicusdh.org www.facebook.com/amicusdh

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